A propósito de la falta de seguridad en el concierto masivo del cantante Daddy Yankee en el Estadio Nacional, se hace necesario hacer una revisión de los alcances del deber de seguridad que recae sobre los proveedores de bienes y/o servicios.
Un consumidor -dentro de la relación de consumo- tiene derecho a la seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 3 letra d) de la ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores (en sus siglas LPDC). Sin perjuicio de lo anterior, la pregunta que nos hacemos en este momento radica en determinar los alcances de este derecho a la seguridad dentro del consumo, particularmente al deber de indemnizar al consumidor y a las sanciones arriesgadas por la falta de seguridad en la prestación de servicios.
En primer lugar, los actos de consumo de bienes y servicios deben ser siempre ejecutados en un contexto de seguridad personal para los consumidores y usuarios. En ese sentido, el deber que tiene el proveedor de bienes y/o servicios es de carácter preventivo, cuya responsabilidad de indemnizar por daños y perjuicios se generará en el evento de que exista un daño efectivo y acreditable para el consumidor dentro de la relación de consumo.
Así las cosas, para que sea procedente una indemnización por falta de seguridad en la relación de consumo, se requiere como presupuesto básico un daño efectivo al consumidor. Por ejemplo, si un consumidor asiste a un concierto de música y sufre una fractura causada por la caída de una torre de iluminación, resulta evidente que el consumidor podrá reclamar en sede judicial una indemnización por los daños sufridos alegando un incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 3 letra d) de la ley 19.496.
En segundo lugar, y en virtud de lo señalado, nace una siguiente inquietud: ¿las situaciones de riesgo son una vulneración efectiva a lo preceptuado en el artículo 3 letra d) de la ley en comento? Pues bien, para responder, es necesario clarificar si el riesgo dentro de la relación de consumo es indemnizable o conlleva a lo menos una sanción cuando se produce una situación riesgosa sin que exista daño (como lo es el caso del concierto del artista puertorriqueño). A juicio de quien escribe, para que sea procedente una indemnización por falta de seguridad en el consumo, el consumidor afectado debe acreditar de manera efectiva el daño, toda vez que según las normas de responsabilidad y las reglas de indemnización, para que una persona se encuentre obligada a indemnizar a otra, se requiere de manera efectiva la generación de un daño indemnizable, situación que en la especie no ocurrió, toda vez que se entendió que existieron situaciones de riesgo, mas no situaciones de daño a los consumidores, por lo que no correspondería una indemnización por daños.
Sin embargo, desde el punto de vista administrativo, los organizadores del concierto debieron a lo menos prever que, en atención a la magnitud de asistentes al evento, se debían tener medidas de seguridad efectivas -situación que no ocurrió-, por lo que al existir una falla en las medidas de seguridad, el proveedor del servicio incurre en una vulneración efectiva de lo preceptuado en el articulo 3 letra d) de la ley 19.496, siendo viable sancionar al proveedor de servicios por vulneración la LPDC al no prever e implementar las medidas de seguridad suficientes y necesarias para la prestación del servicio ofertado.
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