El medioambiente y los actos de consumo se relacionan de manera directa, toda vez que desde la compra hasta la obsolescencia del producto se articula un esquema de corresponsabilidad triestamental entre el fabricante, el proveedor y el consumidor, quienes deberán tener acceso a la información de los componentes que puedan ocasionar perjuicio medioambiental y del correcto manejo en el destino final de sus partes y envases por parte de los consumidores. En ese contexto, resulta vital la educación en materia de consumo, toda vez que el manejo y desarrollo de estos residuos ocasionados por el uso de bienes debe entenderse en contexto de corresponsabilidad consumeril.
En este punto se perfilan nuevos derechos para los consumidores y, correlativamente, obligaciones para los futuros fabricantes y proveedores, precisamente por la importancia que debe darse a la responsabilidad en materia de consumo sustentable. Sin embargo, ¿es suficiente la normativa vigente o se requiere una nueva forma de enfrentar el consumo responsable? Pues bien, para poder dotar de respuesta a esta interrogante es necesario analizar la normativa vigente.
El primer artículo que juega un rol trascendental en la materia es el 1, numeral 3, de la ley 19.496, que establece la denominada Información Básica Comercial (IBC). La IBC es una figura bidireccional, toda vez que se reconoce como un derecho para los consumidores que adquieren bienes y servicio, pero a su vez se configura como una obligación legal de los proveedores que ponen en el mercado bienes.
El segundo artículo que cumple un rol trascendental en la materia es el artículo 3, letra d, de la ley 19.496, el cual establece de manera bidireccional -como reconocimiento y tutela legal- el derecho del consumidor a la seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medioambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles. Este artículo es la piedra angular en la pregunta planteada, toda vez que se establece un derecho a la protección del medioambiente para el consumidor, pero a su vez establece la obligación de los proveedores de bienes y servicios a la protección del medioambiente en las relaciones de consumo.
Sin embargo, a criterio de estos autores la normativa antes señalada resulta del todo insuficiente para poder hablar de un “sistema de protección del medio ambiente en las relaciones de consumo”, por lo que es necesario recurrir a otro tipo de normas protectoras. La Constitución Política de la República, en su artículo 19, numeral 24, incisos 2 y 3, indica que pueden establecerse, por ley, limitaciones y obligaciones al uso, goce y disposición de la propiedad que deriven de su función social, entendiéndose como función social, entre otras, aquellas que pretendan conservar el patrimonio ambiental. Además de aquello, la ley 19.300, sobre bases del medioambiente, en su artículo 2, letra a ter, toma en consideración el tema del cambio climático, definiéndolo como aquel atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial. En su artículo 4 nos dice que es deber del Estado permitir el acceso a la información ambiental; a su vez, el artículo 6 nos habla de la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, y el 31 bis aborda el derecho a acceder a la información ambiental que se encuentre en poder de la administración pública.
Así las cosas, la normativa vigente en materia consumeril es meramente declarativa de derechos, por lo que la misma, per se, es insuficiente para hablar de una norma consumeril que obligue a generar cambios en el consumo de bienes y protección del medioambiente, debiendo recurrir a un sistema armonizado de protección medioambiental a través de la armonización de normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.
No obstante, el 13 de junio de 2022 Chile se hizo parte del Acuerdo de Escazú, el cual es el principal instrumento en derechos de acceso en América Latina y el Caribe, por el que se demanda la participación de todos los ciudadanos en la construcción del consumo responsable de cara al calentamiento global. El artículo 6 sobre generación y divulgación de información ambiental, en su numeral 10, dispone que cada parte asegurará que los consumidores y usuarios cuenten con información sobre las cualidades ambientales de bienes y servicios y sus efectos en la salud, favoreciendo patrones de consumo y producción sostenibles. De lo expuesto cabe concluir que nuestro país y región avanza hacia una doble dimensión de corresponsabilidad, la primera relativa a la producción sostenible y la segunda hacia la creación de nuevos derechos para los consumidores que buscan crear conciencia en la capacidad del cambio, en la utilización del principio precautorio y sobre todo en la generación de una nueva forma de concebir el consumo.
A modo de conclusión, creemos que la sincronía en las actividades productivas es fundamental, pudiendo a largo plazo crear hábitos dobles. Por una parte, los fabricantes procurarán introducir materias primas degradables y notificando de los componentes en una etiqueta en el producto o servicio, y por otro, los consumidores tendrán por primera vez conciencia de a qué nivel sus patrones de consumo afectan al ambiente, pudiendo preferir bienes y servicios sostenibles, dejando la posibilidad a futuras generaciones de disfrutar de la naturaleza, sin contaminación o con un sistema controlado de desechos.
*César Vargas Rojas, abogado, Máster en Economía y Derecho del Consumo y especialista en Responsabilidad Civil por la Universidad de Castilla – La Mancha (España), es académico de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad del Alba La Serena.
*Franco Díaz Sánchez es egresado de la carrera de Derecho de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad del Alba La Serena.
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